sábado, 23 de abril de 2011

PARTICULARIDADES JURÍDICO-NOBILIARIAS CATALANAS EN LA HISTORIA DEL DERECHO NOBILIARIO ESPAÑOL

Conferencia pronunciada por

DR. DON RAFAEL JOSÉ DE ESPONA

Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

en el Real Cuerpo de la Nobleza de Cataluña


Barcelona, 16 de febrero de 2010



INTRODUCCIÓN 


La configuración histórica de la institución nobiliaria catalana se integra, como todos los estamentos nobiliarios formados en al Cristiandad medieval, por principios basados en el origen divino del poder, la estructuración social orgánica conforme a la ratio jerárquica del orden natural y la función social rectora fundamentada en la consecución del bien común temporal y espiritual. En esta disertación pretendemos definir los caracteres jurídicos que individualizan a la Nobleza del Principado de Cataluña, lo cual permitirá comprender su especificidad dentro del estamento nobiliario español.


Debemos recordar que, jurídicamente, La Nobleza es una condición personal (no una res) que definimos como “calidad jurídica inherente a la persona, perpetua y transmisible automáticamente a toda la descendencia por línea masculina, que integrada por el conjunto de privilegios, libertades, inmunidades y exenciones constitutivos del Fuero Nobiliario privativo de quienes posean dicha calidad, quienes se integran en el estamento noble con una condición jurídica superior al resto de la población”. Según esta definición, encontramos que los elementos que configuran el concepto jurídico de la Nobleza son la calidad jurídica de la persona –que necesariamente implica desigualdad ante la ley- que conlleva la adscripción de un estamento con fuero privilegiado y que es inherente a la persona, transmisible a perpetuidad e irrenunciable, rige el principio de agnación y está fuera del comercio de los hombres.


Como es sabido, el sistema de fuentes del Derecho Nobiliario Español –que es histórico- se basa en las Leyes de Partida I y II, junto con una gran dispersión normativa de preceptos alusivos a los privilegios nobiliarios que se comprendieron en el Libro VI de la Nueva Recopilación (de 14 de Marzo de 1567) y posteriormente en el Libro VI (especialmente el Título II) de la Novísima Recopilación (de 15 de Julio de 1805). Hasta los Decretos de Nueva Planta (16 de Enero de 1716) rigen las particularidades normativas de la Corona de Aragón y del Derecho Catalán, recopilado en las “Constitucions y altres drets de Catalunya” de 1585 si bien sus categorías nobiliarias pervivieron hasta el fin del régimen estamental español, en 1836. Este análisis se centra en el período siglos XV al XIX, tras la recuperación de la cohesión político-dinástica en una única Corona en España, cuando el estamento nobiliario catalán se integra junto con el castellano. Asimismo, ha de tenerse presente la vigencia al respecto del Ius Commune para su análisis.


Recordemos los principios generales del Derecho Nobiliario:


- Privilegiación: la Nobleza implica privilegio, y por tanto una desigualdad jurídica radical. Como institución jurídica, representa el estamento privilegiado por el Derecho, cuyo conjunto normativo supone una serie de “reglas creadoras de situaciones especialmente calificadas” que son, en este caso, “leyes de clase o fueros especiales”.


- La Nobleza, en cuanto que calidad jurídica del individuo, posee los atributos de indivisibilidad, perpetuidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad.


- Transmisibilidad de carácter agnaticio, derivada del sistema familiar romano centrado en el pater familiae, salvo excepcionalidad expresa.


- Universalidad en la descendencia, transmitiéndose la calidad nobiliaria a toda la progenie masculina y femenina, si bien las mujeres no la transmiten a su vez.


- Automaticidad de adquisición hereditaria, por el mero hecho del nacimiento.


- Derecho de sangre que se rige la institución, con parentesco biológico que no exige filiación matrimonial (aunque por su carácter vulneratorio del orden familiar se ha excluido a los hijos adulterinos y sacrílegos, según disposiciones de Derecho Canónico.


I. EL SISTEMA JURÍDICO-NOBILIARIO CATALÁN Y LA PERIODIFICACIÓN DE LA HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL.


En la descripción general de la Historia del Derecho Español en el Antiguo Régimen –que es la que interesa a esta disertación por cuanto el sistema estamental tuvo vigencia, y por tanto la existencia jurídica de la privilegiación nobiliaria- apreciamos nítidamente las mutaciones jurídicas producidas por el devenir de los acontecimientos socio-políticos. Esquemáticamente podemos estructurarla, con especial mención a la posición del Principado de Cataluña, del siguiente modo y fases:


Como primer reino, el Regnum Hispanum Visigothorum (589-711) supone la unidad política-territorial ibérica, unidad religiosa católica, unidad y homogeneidad jurídica romano-visigótica (Liber Iudicorum) y unidad dinástica visigótica.


Segundamente, la pluralidad de Reinos cristianos hispánicos (711-1469), con fragmentación política-territorial, parcial unidad religiosa y dispersión –aunque con un sustrato común- jurídica. A su vez, podemos distinguir dos subetapas:


Alta edad media (siglos VIII-XI), en la que distinguimos como caracteres los siguientes:


- El régimen señorial hispánico feudal atenúa el feudalismo por la Reconquista y la repoblación. Aparición de pluralidad de Derechos locales y heterogeneidad administrativa.


- Aparición de Derechos Territoriales.


- La Marca Hispánica se configura en concomitancia con el Reino Franco, y recibe las instituciones feudales.


Baja Edad Media (siglos XII-XV), definida por los siguientes factores:


- Concentración de reinos en la Corona de Castilla y Corona de Aragón. Unidad dinástica.


- Reelaboración de Derechos Territoriales, homogeneizándose.


- Recepción general hispánica y europea del Derecho Común romano-canónico.


Por último, en el Reino de España (1469-1836) se restaura la unidad política-territorial, religiosa, jurídica, pero se mantiene la diversidad administrativa y heterogeneidad institucional territorial. Se caracteriza por:


- La vigencia del Derecho Común, junto con el Derecho Nacional (recopilaciones).


- Antes de la Nueva Planta: mantenimiento de las particularidades institucionales y jurídicas del Principado de Cataluña.


- Después de la Nueva Planta: unificación junto con pérdida de instituciones y Derecho Público Catalán, pero pervivencia de las categorías nobiliarias (y dignidades aristocráticas) propias.


Finalmente, triunfa el proceso constituyente liberal de la Constitución de 1837, constitucional y codificador, que supone la definitiva desaparición del régimen estamental, señorial, vincular y confesional (salvo la pervivencia residual del Derecho Foral privado – i.e. censos).


II. PARTICULARICADES ESTRUCTURALES DEL SISTEMA JURÍDICO NOBILIARIO CATALÁN
1. El Feudalismo catalán, único caso en la España señorial.

Con relación a su carácter feudal, el Principado de Cataluña –y desde los lejanos tiempos altomedievales de la Marca Hispánica –fue el único territorio peninsular en el que, durante la Edad Media, se dio propiamente el feudalismo como sistema social y jurídico.

El feudalismo, en cuanto a fenómeno europeo socio-jurídico-político, tuvo una implantación atenuada en los reinos hispánicos debido al proceso repoblador seguido junto con la Reconquista, que implicó una permanente acción de fomento cifrada en la concesión de tierras a la población junto con privilegios incentivadores. La configuración del mapa señorial medieval hispánico está marcado, principalmente, por la obtención de territorios por derecho de (re-)conquista en cruzada contra el Islam, mientras que en Europa fueron las contiendas civiles e inter-cristianas las que estructuraron las demarcaciones feudales y soberanas.

En virtud de lo antedicho, la repoblación y reconquista hispánicas motivaron a Castilla, León, Aragón y Navarra, propiamente, se implantó un régimen señorial estamental, pero atenuado con relación a los rigores feudales europeos. Sin embargo, con carácter excepcional en Cataluña, debido a la influencia del reino franco en la Marca Hispánica, sí floreció en el Principado en feudalismo como tal, como ha demostrado el Prof. Sánchez-Albornoz.

La inmunitas que, frente al Rey, tiene el señor catalán, que es propiamente un señor feudal –englobado en la jerarquía de señores de baronía, varvassores, señores jurisdiccionales, carlanes y, por último, batlles naturals- es superior a la que se ejerce sobre el señorío de los reinos castellano, leonés y aragonés (en donde imperaba el sistema señorial) y, a su vez, en el vector social inverso conlleva un mayor poder señorial con mayor plenitud de atribuciones y potestas ejercida sobre los vasallos.

En la Cristiandad medieval, el Principado de Cataluña tuvo asimismo –por su contacto fronterizo con el reino franco y por su expansión en el Mediterráneo- mayor implicación en la expansión del feudalismo hacia Oriente el cual alcanzó incluso hasta el Reino Latino de Jerusalén. De esta manera, la nobleza catalana se ha integrado en el sistema feudal europeo de una manera particular al ser una excepción peninsular.

Por otra parte, el temprano desarrollo mercantil y urbano medieval acaecido en Cataluña dio paso a un feudalismo suavizado que cristaliza jurídicamente con la Sentencia Arbitral de Guadalupe (1486) del Rey Fernando el Católico –la cual supuso la atenuación del sistema feudal que lo aproximó desde varios aspectos al puramente señorial- constituyendo así una mayor homogeneización jurídica con el régimen señorial castellano.

No obstante dicha atenuación del feudalismo, la relación sociológica fundamentada en la mayor distancia entre nobles y plebeyos subsistió de manera remarcada durante la Edad Moderna.

2. El Brazo Militar, institución política colegiada y representativa nobiliaria.

En la Baja Edad Media, el estamento nobiliario catalán se encuentra institucionalizado de modo permanente en una entidad política de carácter colegial y función representativa, el Brazo Militar. Se evidencia así una cohesión política institucional del estamento noble catalán, pues las Cortes Catalanas incluye, -junto al Brazo Real (ciudades) y Eclesiástico- el Brazo Militar el cual, por privilegio dado en 1389 y confirmado en 1481, posee estructura corporativa permanente, con personalidad propia y facultad para reunirse sin necesidad de real permiso, incluso fuera de la convocatoria oficial de Cortes.

El estamento noble catalán, participando en la vida institucional a través del Brazo Militar, ha dado muestras en su historia de una funcionalidad coordinada, ejerciendo un auténtico contrapeso de poder al dominio real, contrario al absolutismo y generador de un equilibrio de fuerzas propio de la configuración orgánica social. El caso de las decisiones políticas tomadas por el Brazo Militar en 1640 y 1705 es acreditativo de la importancia nobiliaria y su conciencia de poder independiente, si bien la situación antagónica de dicha unidad institucional ha sido la fractura social interna patentizada en las llamadas bandositats.

Durante los siglos XVI, XVII y comienzos del XVIII, el Brazo Militar opera institucionalmente dentro y fuera del régimen de Cortes. A él pertenecen todos los nobles catalanes, aunque para la asistencia y votación en Cortes, operan distinciones categóricas nobiliarias entre Caballeros, Ciudadanos, Burgueses y Generosos, estos últimos sin voto en Cortes (asimismo, los señores de vasallos sí participaban en Cortes aunque no fuesen de condición noble, aspecto técnicamente posible desde la perspectiva jurídica).

Suprimidas las Cortes del Principado por la Nueva Planta, al parecer se incluyó automáticamente también la propia entidad del Brazo Militar en su dimensión de colegio noble –según se desprende de su inoperatividad tras 1714- aunque sería factible argüir que, dado que el Brazo Militar tenía entidad propia fuera del régimen de Cortes y que la Corona respetó las categorías nobiliarias catalanas, quedó teóricamente abierta la posibilidad de mantener la virtualidad jurídica de dicha dimensión colegial del Brazo Militar.

El peso sociológico del estamento noble catalán ha sido sostenido en el tiempo, tanto en el Medievo como en la Edad Moderna. Evidentemente, en toda sociedad estamental el centro de poder está en el estamento nobiliario, pero el arraigo del sistema nobiliario en la sociedad catalana estuvo acompañado de una articulación de elementos jurídicos, políticos y económicos que mantuvieron el equilibrio y orden necesarios para que la importancia de la nobleza fuera acorde con sus función social, desde los simples gentilhombres rurales o urbanos hasta los grandes señores y potentados.

En este sentido, la función política y de iniciativa legislativa desarrollada en el régimen de Cortes por el Brazo Militar, y las propias convocatorias independientes en junta del Brazo (al margen de las Cortes), demuestra una cohesión institucionalizada y una funcionalidad eficaz al aglutinar al estamento noble del Principado.
3. Amplia categorización de figuras nobiliarias:
El Derecho Nobiliario específicamente catalán ha constituido un sistema jurídico nobiliario ordenado, seguro y estratificado. Si bien el fuero nobiliario ha sido idéntico en todas las figuras nobiliarias (compuesto por un corpus idéntico de privilegios, libertades, inmunidades y exenciones, dándose solo algunas diferencias en las facultades político-gubernativas con relación a instituciones como el concejo y las Cortes) la jerarquía nobiliaria catalana constituye un sistema completo que abarca desde el proceso en ennoblecimiento –tanto vía élite rural o urbana, mediante la concesión de privilegios o matrícula ciudadana- hasta la aristocracia. Esta dualidad de promoción y operatividad institucional nobiliaria demostró una eficaz configuración jurídico-nobiliaria útil para interactuar con las dimensiones social y económica de una élite social surgida de la actividad mercantil, de las armas y de las letras, en el entorno rural y urbano.

Es importante resaltar la unicidad del fuero nobiliario y esencial identidad de todas las figuras nobiliarias aunque, hasta la Nueva Planta, tuvieran diferencias (i.e. Nobles y Caballeros vs. Ciudadanos y Burgueses Honrados) en cuanto a sus facultados políticas de participación institucional. La inteligente articulación del sistema jurídico-político catalán reguló -bajo el principio de limitación de funciones asociándolo al poder socioeconómico de ámbito rural o urbano- la combinación de la institución nobiliaria con la facultad de asistencia y voto en Cortes así como la participación en el gobierno municipal, estrategia de gobierno político que configuró una élite nobiliaria proporcionada, estructurada de forma escalonada y conferida de manera gradual.

Aunque la Nueva Planta suprimió las instituciones propias del Derecho Catalán, las categorías nobiliarias catalanas no sólo subsistieron sino que continuaron confiriéndose con posterioridad hasta 1836, sin bien muchas cayeron en desuso (manteniéndose las de Noble, Caballero y Ciudadano Honrado de Barcelona y el procedimiento gradual).

Como refería el Capitán General de Cataluña Marqués de Risburg en una instrucción de 1728 (sobre el uso de espada) “todos aquellos que gozan de la Nobleza, por la calidad de sus personas y sangre, aunque propiamente según el uso de Cataluña, no sean todos Nobles [Nobles del Principado]; sino que según la práctica y estilo del país, son en la substancia de la excepción de igual Nobleza, aunque en la graduación y orden jerárquico se distingue en los nombres de Títulos, Nobles, Caballeros Donceles, Ciudadanos Honrados, Burgueses de Perpiñán”.

Si bien hasta el siglo XV encontramos básicamente la categoría nobiliaria de Caballero –junto con la bajomedieval categoría de Generoso y la descripción genérica de Homens de Paratge y Gentilhomens- a comienzos de la Edad Moderna cristaliza la homogeneización jurídica y sistematización jerarquizada de todas ellas.

En cuanto al patriciado urbano, ciertamente constan referencias medievales juridificadas desde la Constitución de Jaime II de 1321, en las Ordenaciones de Casa Real de Pedro IV y ciertas equiparaciones a los Caballeros en el Usatge “Cives Autem”. Pero no es hasta el Privilegio de 1510 de Fernando el Católico cuando jurídicamente se identifica nobiliariamente a los Caballeros, pragmática regia a la que sigue una concatenación de disposición similares para el resto de las categorías de la nobleza urbana, equiparándose a los donceles. Todo ello contrasta con la sencillez de las figuras nobiliarias de Castilla (hijosdalgo) y de Aragón (infanzones, aunque también Ciudadanos de Zaragoza).

La enumeración jerarquizada de las diferentes figuras nobiliarias catalanas es como sigue:

- Noble del Principado (siglo XVI) – distinción previa a Título del Reino.

- Caballero del Principado [Doncel] – inmemorial (anterior a 1310) o de privilegio.

- Generoso (siglos XIV y XV) – carece de votos en Cortes.

- Ciudadano Honrado (6) – de Barcelona, Gerona, Lérida, Vic, Tarragona y Tortosa.

- Burgués Honrado (16) – de Perpiñán, Berga, Besalú, Camprodón, Cervera, Granollers, Mataró, Olot, Prada de Conflent, Puigcerdá, Rigardá, Ripoll, Sabadell, San Juan de las Abadesas, Vilafranca del Conflent y Vilafranca del Penedés.

A ello se añade la descripción genérica de los términos Home de Paratge y Gentilhomens, que alude a sujetos de estirpe militar pero no armados caballeros.

Esta prelación jerárquica honorífica se mantuvo incluso después de la Nueva Planta hasta el final del Antiguo Régimen, e incluso con privilegios jurídico-materiales respecto de la participación en los nuevos municipios (tras la Nueva Planta) de ciudades como Barcelona.

No deben confundirse las categorías nobiliarias con las dignidades aristocráticas (Títulos del Reino y Grandezas), reservadas a las personas de calidad noble, ni con las dignidades señoriales (barón jurisdiccional, señor, varvassor, carlán y Batlle natural), objeto de compra-venta.
4. Seguridad Jurídica:
La nobleza inmemorial catalana está data con anterioridad a 1310, fecha a partir de la cual el mecanismo jurídico de ennoblecimiento se confirma como privativo del monarca. A partir de dicho año, el procedimiento administrativo para la promoción nobiliaria de la población por parte del monarca está reglado, y las referencias a los rescriptos de ennoblecimiento constan en la Curia Regia, Real Audiencia de Cataluña (R.A.C.), Veguerías y otras instituciones. Junto con el procedimiento ennoblecedor mediante privilegio real conferido de modo directo, la existencia de matrículas ciudadanas para los Ciudadanos y Burgueses Honrados constituye de por sí otro registro formal nobiliario.

En la jurisprudencia de la Real Audiencia de Cataluña, en incluso, a escala menos, en las Veguerías, las controversias sobre la calidad nobiliaria se sustanciaban de un modo las que la prueba fundamental constituía la referencia al privilegio o matrícula, auque existiesen medios de prueba supletoria. Ello contrasta con los mecanismos de promoción nobiliaria masiva territorial y la práctica probatoria castellana acreditada ampliamente en los procesos de las Chancillerías, en las cuales la hidalguía en posesión o propiedad se fundamentaba mediante medios de prueba no definitorios del origen de la calidad de noble, sino en la situación social del sujeto reflejada jurídicamente en padrones fundamentalmente. Este sistema supuso un considerable grado de inseguridad jurídica y facilitó las intromisiones subrepticias en el estamento nobiliario castellano (i.e. Mercaderes de Toledo).

En consecuencia, podemos afirmar que el sistema jurídico nobiliario catalán, por sus mecanismos de concesión y por el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales, otorgaba una mayor seguridad jurídica a la condición de nobleza y a las barreras administrativas contra la usurpación del status (aunque tras la Nueva Planta se conocen casos de Gaudins catalanes que litigaron en las Chancillerías para obtener sentencia favorable de hidalguía basada en los padrones de habitantes en la lista de privilegio militar.

III. CASOS ESPECIALES JURÍDICO-NOBILIARIOS CATALANES.

Un análisis del régimen jurídico-nobiliario catalán sirve para detectar determinadas técnicas de creación nobiliaria y funcionalidad de cierta singularidad, aunque también presentes en otras regiones y países.

- En la técnica jurídica de las concesiones nobiliarias encontramos privilegios jurídicamente singulares, incluyendo ficciones jurídicas (privilegios en cabeza de padre muerto) que tratan de adaptar el sistema general a las circunstancias del concesionario, y adecuarse al caso concreto de su ennoblecimiento (ennoblecimiento de mujer, ennoblecimiento simultáneo de hermanos, concesión de nobleza personal vitalicia).

- Siendo la potestad de ennoblecer una atribución privativa del soberano, encontramos un caso de delegación de la potestad regia ennoblecedora en las matrículas de Ciudadanos y Burgueses Honrados. En virtud de ello, periódicamente, la nobleza urbana de cada ciudad o burgo podía elegir un nuevo Ciudadano o Burgués Honrado. Ello supone una excepcional facultad. Encontramos así Ciudadanos y Burgueses Honrados de privilegio y de matrícula, según fuere su origen concesional.

- La asimilación nobiliaria temporal de sujetos no nobles se evidencia en la figura de los Gaudins de Privilegi Militar (doctores universitarios) con mayor grado de integración de fuero nobiliario que en el caso de los exentos castellanos.

- La especial cláusula de transmisibilidad cognaticia (utriusque sexus) se incluye en determinados privilegios de concesión nobiliaria.

Entre las ausencias detectadas en el Derecho Nobiliario Catalán se destaca la inexistencia de la nobleza territorial al estilo de la conocida en Castilla, Navarra y Aragón (territorios infanzonados: provincias –Vizcaya-, comarcas –Ayala-, valles –Baztán, Vio- y localidades –Valderas, Ortigueira), pero sí la beneficiable, siendo esta última aquélla originada mediante la adscripción de un privilegio nobiliario previamente suscrito por el monarca sin definición del concesionario y aportado a una institución (i.e. Orden Religiosa) que habría de proponer posteriormente la persona candidata al ennoblecimiento en virtud del cumplimiento por esta última de determinado servicio para cuyo cumplimiento el privilegio se creó (i.e. financiación de la construcción del Puerto de Tarragona a comienzos del siglo XIX).
LA TRASNMISIBILIDAD COGNATICIA EN EL DERECHO NOBILIARIO CATALÁN:
Sobre el supuesto excepcional de la transmisibilidad cognaticia de la calidad nobiliaria, observamos que, de entre los principios nobiliarios, destaca el Principio de Agnación en la transmisibilidad, basado en la organicidad socio-familiar patriarcal y la tradición romanística-canónica, encontrándose así estipulado en las Partidas. La operatividad del principio de agnación en la transmisión de la calidad de noble se explica del siguiente modo: sólo se transmite la calidad nobiliaria por derecho de sangre a través de la línea masculina; la hija de persona noble recibe dicha calidad de su padre, pero no la transmite y pierde derechos si contrae matrimonio con plebeyo y, a la inversa, adquiriendo la mujer plebeya el disfrute del dicho fuero nobiliario iure uxoris si su esposo es noble.

Como es bien sabido, el principio de agnación no se articula en otras figuras relacionadas –aunque diferentes- con la Nobleza: señoríos y Títulos del Reino, los cuales admiten la transmisibilidad por cognación. Tanto el señorío, como el Título y el patrimonio (sea o no mayorazgo) constituyen cosas y, en España, se han podido transmitir siempre por vía femenina, salvo disposición expresa en contrario estipulada para el orden de sucesión.

Siendo principio general transmisorio nobiliario la agnación rigurosa, la transmisión por hembra constituye una anomalía. Esta singularidad supone una excepción en el Derecho Nobiliario, plenamente admisible por cuanto la nobleza se trata de una calidad civil (no natural). Por razón de dicha excepcionalidad, la voluntad regia (potestad de ennoblecer) ha de ser expresada y taxativa, mediante disposición específica (rescripto) que recoja la inclusión de la capacidad de transmisión por vía femenina (debiendo estar el privilegio redactado sin duda literal – cláusula “utriusque sexus”, expresión “totamque progenie”).

La ratio legis que fundamenta este singular privilegio se encuentra en la recompensa a méritos extraordinarios, conllevando la voluntad regia de potencias una estirpe de un modo especial (pues aporta a las mujeres del linaje la calidad de ennoblecer, así como implica la prevalencia del linaje en todo enlace con familia plebeya). Por principio, el ennoblecimiento se basa en la recompensa a méritos espacialísimos. Lo que encontramos en los privilegios ennoblecedores con transmisibilidad cognaticia es el mérito/servicio excepcional del auxilio personal o fidelidad a la persona del Rey, hasta el riesgo/sacrificio del concesionario (i.e. privilegios colectivos de Generosidad para proteger a Fernando el Católico).

El significado y operatividad de esta transmisibilidad implica que la calidad de noble del sujeto es transmisible a sus descendientes a través de la hembra, de modo inclusivo no excluyente (abarcando, por tanto, las líneas agnaticias y cognaticias), de modo que implica el ennoblecimiento universal de toda la descendencia del agraciado. Así, en virtud de la excepción de la transmisión de la hidalguía por línea femenina, el alcance del privilegio de Nobleza abarca a toda la descendencia del concesionario.

Esta excepción no necesariamente constituye un mecanismo de ennoblecimiento masivo, pues depende de la prolijidad genética y de la frecuencia de celebración de matrimonios con linajes plebeyos. A diferencia de ello, tal efecto sí se produce en los casos de “hidalguía universal” de base territorial, de todos conocidos.

El principio general de agnación en la transmisión de la calidad nobiliaria se confirma con la existencia de la excepcionalidad de la transmisibilidad cognaticia, recogida en los escaso y singulares privilegios que la han incorporado. Cuantitativamente, se trata de un fenómeno muy minoritario, restringido a un número determinado de privilegios (al menos se han detectado 19 de ellos en toda la Historia del Derecho Nobiliario Español), con una repercusión material sociológica ínfima. Las fuentes (rescriptos de ennoblecimiento y jurisprudencia) son inequívocas en cuanto a su existencia, a su plena validez y a su aplicación práctica.
La excepción cognaticia no se debe confundir, en otras figuras nobiliarias o relacionadas con el Derecho Nobiliario en las cuales también se produce la singularidad de la transmisibilidad por vía femenina.

- El ennoblecimiento femenino es trasladable automáticamente al esposo (de cargo –i.e. Nodrizas Reales- o de privilegio –i.e. privilegio de Caballero concedido a Antonia Baquer y Roig y hermanos en 1757).

- El cómputo de actos positivos ennoblecedores por línea femenina ascendente (caso de los Beneméritos de Indias en Derecho Nobiliario Indiano).

- La transmisión de la parroquialidad Mozárabe de Toledo (aparejada a ciertos privilegios nobiliarios) por línea femenina.

- Los privilegios de exención (cuasi nobiliarios) transmisibles por línea femenina (i.e. Villa de Valderas en 1387 –colectivo- y de Cristóbal Pérez del Ingerto –individual- del siglo XIV.

En total, hemos detectado 19 privilegios de Nobleza con transmisibilidad cognaticia en el Derecho Nobiliario Español, concedidos por monarcas de Castilla, Aragón y España, en los siglos XI, XV, XVI (especialmente) y XVIII. En la Corona de Castilla son 5, algunos de mera exención (Antona García) o de carácter territorial (señorío divisero riojano de Tejada). En la Corona de Aragón son 3, además de 11 de ellos en el Principado de Cataluña -2 privilegios colectivos y o individuales.

En el Principado de Cataluña se enumeran los siguientes:

- Privilegio (colectivo) a Juan Carreras + 29 concesionarios (22-12-1488).

- Privilegio (colectivo) a Miguel Figueras + 4 concesionarios (15-05-1505).

- Privilegio a Juan de Comallonga (27-09-1541).

- Privilegio (doble) a Martín Juan y Galcerán de Meca (30-04-1543).

- Privilegio a Juan Ribot (10-02-1545).

- Privilegio a Miguel de Albertí (06-12-1547).

- Privilegio a Bernardo de Viñals (23-06-1555).

- Privilegio a Hortensio de Armengol (19-10-1586).

- Privilegio a Bernardo de Fluvià (13-07-1599).

- Privilegio a Juan Amat (13-07-1599).

- Privilegio a Ramón de Xetmar (1599).

También se conocen supuestos análogos en Derecho Comparado en Francia (el privilegio concedido a la familia de la Doncella de Orleans y la Noblesse Cotumiere en las regiones de Hainaut, Champagne, Brie y Barrois), casos que se destacan por los vínculos histórico-jurídicos entre el Reino Franco y la Marca Hispánica.

La aplicación práctica de este tipo excepcional de privilegios de nobleza dependió de factores sociales y familiares –continuidad y prolijidad del linaje, tipología y número de enlaces con linajes plebeyos- para poder activar la materialización del privilegio en caso de necesitarse. La jurisprudencia ha sido principalmente confirmatoria hasta el siglo XIX, según se observa en los procesos seguidos ante la Real Audiencia de Cataluña. Se mencionan las siguientes resoluciones:

- R.A.C. Real Provisión (25-05-1773) a Francisco Verdaguer, como descendiente de Miguel de Albertí.

- R.A.C. Real Provisión (29-02-1789) a José Viñals-Veguer y Liberta, como descendiente de Bernardo de Viñals.

- R.A.C. Real Provisión (1818) a José Antonio Quintana y Coloma, como descendiente de Bernardo de Viñals.

- R.A.C. Real Provisión (1819) a José Vehí y de Ribot, como descendiente de Bernardo de Viñals.

- Veguería de Barcelona, sentencia (08-11-1604) a Juan Salvá y de Albertí, como descendiente de Miguel de Albertí.

Incluso a nivel administrativo es constatable el pronunciamiento favorable contenido en una concesión de privilegio de Caballero a Francisco Miró Roig i de Albertí (en 1752) el cual confirma la validez de otro anterior con cláusula de transmisibilidad cognaticia (de la Casa Albertí).

La excepcionalidad del contenido recogido en estos privilegios, de modo tal que amplía de modo universal el ennoblecimiento de toda la descendencia del recipiendario del privilegio, tiene una tipología propia.

- La redacción resulta inequívoca en la voluntad de incorporar la transmisibilidad cognaticia perpetua a la calidad noble que se concede o que ya preexistía en la persona agraciada. Se inserta la expresión “totamque progenie vostra” referida a la persona del concesionario y a su estirpe. Al omitirse la mención habitual restringida a la “línea masculina”, la expresión es clara.

- Redundantemente, suele constar la inclusión de expresión o cláusula “utriusque sexus”, de modo frecuente en el caso de los privilegios del Principado de Cataluña (aunque no aparece en el caso de los privilegios colectivos de Generosidad).

- En el caso de los privilegios catalanes (en un sistema nobiliario complejo y jerarquizado), son de Noble del Principado o Caballero del Principado, pero ninguno de Ciudadano o Burgués Honrado. Al parecer sí existen dos privilegios colectivos de Generoso (sin voto en Cortes).

Por sus efectos nobiliarios:

- Privilegios que ennoblecen (incluyendo transmisibilidad cognaticia), como los concedidos a Miguel de Albertí, Bernardo de Viñals, Juan Carreras y otros, Miguel Figueras y otros.

- Privilegios que amplían otro Privilegio de Nobleza preexistente (incorporando la cognación de su transmisión, y/o un rango nobiliario superior), como los concedidos a Martín Juan y Galcerán de Meca, Juan de Comallonga –inserto en la Real Carta de Concesión del Título de Barón de Algerri-, Hortensio de Armengol, Bernardo de Fluviá, Juan Amat y Ramón de Xetmar.

CONCLUSIONES:

- El sistema jurídico-nobiliario catalán durante la Edad Moderna se incardina en el Derecho Nobiliario Español con cuatro características estructurales básicas:

1.- Régimen feudal europeo pleno.

2.- Colegiación nobiliaria institucionalizada en el Brazo Militar.

3.- Categorización jerarquizada en diversas figuras según facultades políticas.

4.- Alta seguridad jurídica concesional y probatoria.

- El conjunto de los mencionados caracteres definitorios de la particularidad nobiliaria catalana conlleva la configuración de un estamento nobiliario complejo y, por consiguiente, una tradición jurídica diferenciada dentro de la Corona Española, aunque comparte la naturaleza, esencia y corpus del fuero nobiliario general.

- Estas particularidades jurídicas tienen un reflejo sociológico. Aun cuando carecemos de estudios estadísticos detallados (por lo que manejamos estimaciones orientativas con cifras aproximadas) en Cataluña, el ratio nobiliario cabe delimitarse entre un 1,5% y un 3% de la población total. Sin embargo, en el norte de Castilla, Navarra y Aragón son frecuentes los territorios con altos porcentajes nobiliarios: poblaciones enteras -Ortigueira- e incluso comarcas –como los valles infanzonados aragoneses (Vió) y navarros (Baztán)- y provincias –Vizcaya- han poseído un 100% de vecinos nobles; aparte de estos casos de hidalguía universal, amplios territorios han tenido porcentajes nobiliarios muy elevados superiores al 10% de población y frecuentemente alcanzando espectros entre el 10% y 50%, como en varias comarcas de Asturias, Santander, montañas de León y tierra de Cameros. Dichos ratios descienden a medida que se avanza geográficamente hacia el sur, para ser reducidos en La Mancha y Andalucía especialmente.

- La institución del hereu –fundamental para la protección y perpetuación del patrimonio familiar-, el sistema de ennoblecimiento gradual, paulatino y proporcionado –sin promociones nobiliarias masivas e hipertróficas- y la seguridad jurídica presente en los procesos judiciales, han sido elementos favorables a la configuración jurídica de un estamento en armonía con la realidad social. En el Principado, salvo específicos periodos de crisis, en general la simple condición de Caballero o Ciudadano Honrado estuvo ligada a una alta conceptuación social, a diferencia de la frecuentemente devaluada condición social del hidalgo castellano aunque jurídicamente conservare su status.

- Con perspectiva histórica, podemos resaltar el caso catalán como representativo en España de la eficaz juridificación de mecanismos de promoción y funcionalidad institucional nobiliaria –tanto para el ámbito rural como urbano- en el marco de una realidad política, social y económica especialmente dinámica, caracterizada por la proximidad a la Europa Carolingia, una estructura agraria feudal y un activo comercio en el Mediterráneo.